El punto 1 del artículo 99 del anteproyecto de Ley de los Medicamentos establece que el farmacéutico dispensará, a elección del paciente o de su representante, el medicamento prescrito o cualquiera de los incluidos en su agrupación homogénea, cuando exista, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del mismo artículo.

A continuación, el punto 2 señala que, cuando la información esté disponible y se prevea una diferencia en el impacto medioambiental entre las alternativas disponibles, el farmacéutico deberá informar al paciente al respecto.

En consecuencia, el procedimiento de dispensación se regirá por el siguiente esquema: si el paciente no expresa ninguna preferencia, el farmacéutico dispensará el medicamento con el precio más bajo dentro de su agrupación homogénea; si el paciente elige un medicamento incluido en la lista de precios seleccionados para financiación por el Sistema Nacional de Salud, deberá abonar la parte correspondiente del precio del medicamento dispensado, conforme a su nivel de aportación previsto en el artículo 120 de la ley; y, por último, si el paciente opta por un medicamento no incluido en dicha lista, deberá asumir la parte del precio que le correspondería pagar si se le dispensara el medicamento de precio más bajo de su agrupación homogénea, más la diferencia entre este y el precio del medicamento finalmente elegido.

Por su parte, el punto 3 del artículo 99 establece que la dispensación de productos sanitarios se regirá por los principios generales aplicables a la dispensación del producto prescrito. Además, cuando proceda, se contemplará la elección del paciente entre productos agrupables, la posibilidad de abonar la diferencia respecto al precio financiado por el Sistema Nacional de Salud, y la sustitución por parte del farmacéutico en casos de desabastecimiento o necesidad urgente, conforme al artículo siguiente.

Asimismo, se dispone que el Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones específicas en las que estos principios serán aplicables a determinados grupos de productos sanitarios, sin perjuicio de otras modalidades de adquisición que puedan establecer las Comunidades Autónomas o la Administración General del Estado.

Propuestas de la industria

En las alegaciones a la norma presentadas por Farmaindustria, a las que ha tenido acceso este medio, la patronal pide que debe salvaguardarse la dispensación del medicamento prescrito cuando esta se realiza por denominación comercial por motivos clínicos y propone incorporar una modificación al punto 1, añadiendo la expresión: «cuando la prescripción se realice por principio activo».

En relación con el esquema de dispensación, pide que «cuando el paciente no muestre ninguna preferencia, el farmacéutico dispensará el medicamento incluido en la agrupación homogénea con el precio más bajo. El paciente abonará la parte del precio del medicamento dispensado que le corresponda de acuerdo con su aportación según se recoge en el artículo 120 de esta ley». Del mismo modo, solicita que «cuando la elección sea uno de los medicamentos incluidos dentro de la agrupación homogénea no alineado al precio más bajo, el paciente abonará la parte del precio, de acuerdo con su aportación según se recoge en el artículo 120 de esta ley, que le correspondería si se dispensara el medicamento de precio más bajo de su agrupación homogénea más la diferencia de precio entre éste y el medicamento elegido».

El único punto que mantienen es el actual punto 3. A continuación, añaden nuevos supuestos bajo el amparo de los puntos 3, 4 y 5. En primer lugar, la patronal demanda que en los casos en los que la prescripción se realice por denominación comercial o denominación de medicamento genérico, híbrido o biosimilar en los casos previstos en el artículo 97.3, y se trate de medicamentos sujetos al sistema de precios dinámicos se apliquen las siguientes reglas:

a) Cuando el medicamento prescrito esté incluido en la agrupación homogénea alineado a precio dinámico, el farmacéutico dispensará el medicamento prescrito. El paciente abonará la parte del precio del medicamento dispensado que le corresponda de acuerdo con su aportación conforme al artículo 120.

b) Si el medicamento prescrito tuviera un precio superior al precio dinámico de la agrupación homogénea el paciente podrá elegir entre el medicamento prescrito, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, o cualquiera de los medicamentos de la agrupación homogénea, siendo de aplicación la letra a) del apartado anterior. La sustitución será comunicada al médico prescriptor.

Por su parte, en los casos en lo que la prescripción se realice por denominación comercial o denominación de medicamento genérico, híbrido o biosimilar en los casos previstos en el artículo 97.3, y se trate de medicamentos no sujetos al sistema de precios dinámicos, Farmaindustria propone que se apliquen las siguientes reglas:

a) Cuando el precio del medicamento prescrito esté alineado al precio más bajo de la agrupación homogénea el farmacéutico dispensará el medicamento prescrito. El paciente abonará la parte del precio del medicamento dispensado que le corresponda de acuerdo con su aportación conforme al artículo 120.

b) Si medicamento prescrito tuviera un precio superior al más bajo de la agrupación homogénea el paciente podrá elegir entre el medicamento prescrito, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la letra b) del apartado segundo, o el de precio más bajo, siendo en este último caso aplicable la letra a) del citado apartado. La sustitución será comunicada al médico prescriptor.

Por último, insiste en que «cuando la prescripción se realice por denominación comercial solo serán admisibles los cambios de tamaño de envase o formas farmacéuticas diferentes si se mantiene la misma denominación comercial«.


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