Enrique Sánchez de León abogado y presidente de Fundamed
Es evidente para muchos observadores, imparciales e independientes, que el sector farmacéutico español carece de capacidad intimidatoria respecto al poder político, sea éste central o autonómico. Ello es la consecuencia más inmediata de ser el sector más intervenido de todo el mercado interior de bienes y servicios en España. De esta forma, es frecuente observar cómo las distintas representaciones de cada segmento de dicho sector se limitan a dialogar sobre cómo instrumentar las decisiones autocráticas de aquellos poderes públicos. Por otro lado, hasta ahora al menos, los segmentos de investigación, producción, distribución, prescripción, dispensación y consumo no se intercomunican, ni siquiera para pretender sinergias de acción.
Éste es el panorama socio-económico observable antes y después de las dos últimas disposiciones que afectan al medicamento, sobre cuya constitucionalidad expresábamos nuestras dudas en el artículo “¿Inconstitucionalidad? (I)”, en el número de EG de la semana pasada. Parece que ni las representaciones del sector, ni de ningún segmento, se plantean la cuestión que, a nuestro entender, pudiera tener, muy sintéticamente, los siguientes puntos jurídicos de partida.
En la Disposición Final Primera, Título competencial, del Real Decreto Ley 8/2010, se menciona, a nuestros efectos, el artículo 149.1 y el 156.1 de la Constitución, sobre competencias exclusivas del Estado sobre “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y autonomía financiera de las Comunidades Autónomas”. Con referencia al medicamento se menciona el apartado 16 del mismo artículo 149, referido a productos farmacéuticos. En enjundia constitucional, la cuestión resultaría de la compatibilidad de esos artículos con el artículo 38 de la misma, referido a la libertad de empresa. En términos coloquiales, diríamos que es dudoso que esas competencias exclusivas del Estado pudieran justificarse cuando ‘arrasan’ un sector económico, ya intervenido además.
El fondo jurídico del planteamiento no es tanto una posible inconstitucionalidad de la capacidad interventora del Estado (”de lo más digno y de más justificada existencia”, según la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1989), sino la de sus propios límites y adecuación en un Estado social y de derecho, democrático por supuesto.