Jordi Faus es abogado y socio de Faus & Moliner
La semana pasada se publicó la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2011, relativa a una reclamación interpuesta contra el Ministerio de Sanidad y Consumo por los padres de un niño aquejado de síndrome de Reye. Los hechos se remontan a 1982, cuando el niño era un bebé y a éste se le administró Aspirina para combatir un problema respiratorio con fiebre. Los padres sostuvieron que la enfermedad contraída por el niño era atribuible al medicamento, e interpusieron primero una reclamación administrativa y posteriormente iniciaron el litigio que ahora ha concluido.
Este caso despertó una sensibilidad especial en los miembros de la Sala del Tribunal Supremo. Habida cuenta del dramatismo del mismo, dice la sentencia del Alto Tribunal, se decidió hacer uso de una facultad extraordinaria prevista en la ley y examinar todo el material probatorio incorporado al expediente. Tras ello, el Tribunal Supremo ha desestimado la reclamación al alegar que en ese año, 1982, no podía exigirse a un profesional competente de la medicina saber que la Aspirina puede causar el síndrome de Reye en los niños, y que la Administración no debe responder de hechos que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se produjeron.
Lo interesante de este caso que ahora acaba de concluir en el Tribunal Supremo es que confirma la doctrina más reciente resultante de sentencias emitidas por tribunales inferiores en lo que se refiere a una hipotética responsabilidad de la Administración pública por el ejercicio de sus potestades de intervención en materia de medicamentos. Es decir, que la Administración queda exenta de toda responsabilidad si actúa conforme a la denominada lex artis. En otras palabras, a la Administración no se le pueden exigir compensaciones cuando se sufre un daño que la Administración no hubiera podido prever con los conocimientos de los que podía disponer cuando actuó.
De ello se derivan dos consideraciones relevantes que deben ser tenidas muy en cuenta. Por un lado, en primer lugar, debemos precisar que la Administración sí responderá en caso de que su actuación no sea diligente. Es decir, por ejemplo en casos en los que la tramitación de un procedimiento se demore más allá de lo previsto en la normativa aplicable. Es decir, que la falta de diligencia puede, en definitiva, generar responsabilidades administrativas.
Por otro lado, en segundo lugar, procede recordar que cuando el consumidor afectado por un daño causado por un medicamento se dirija contra el laboratorio farmacéutico, su reclamación podrá tener éxito incluso si el estado de la ciencia no permitía prever que el uso del producto podría causar el daño en cuestión. Las compañías farmacéuticas no pueden acogerse a los argumentos relativos a la actuación según la lex artis, que, sin embargo, sí pueden exonerar a la Administración. Eso sí, no hay que olvidar que, en todo caso, las compañías farmacéuticas solamente serán responsables de los daños efectivamente causados por productos que sean defectuosos; y que en toda Europa, en virtud de lo que disponen las normas comunitarias, es quien reclama el que debe probar de forma plena la existencia del defecto en el producto consumido y la relación de causalidad entre dicho defecto y el daño ocasionado.