En los últimos días ha circulado por diversos medios un gráfico, de autoría desconocida, que supuestamente describe el régimen aplicable a los procedimientos de financiación pública y fijación de precios de los medicamentos en España. Tengo que señalar que en el entorno jurídico del medicamento es frecuente encontrar documentos de este tipo, lo cual es lamentable, porque al final son muchos quienes caen en el error de apoyarse en ellos como si fueran verdaderas leyes, llegando a pretender que la solución jurídicamente válida a una situación se encuentra en estos papeles y no en los textos oficiales. En este sentido, debemos de reconocer que, en muchas ocasiones, es más fácil entender una diapositiva del power point que lo que publica el Boletín Oficial del Estado (BOE), pero no se engañen, lo que cuentan son las normas y la jurisprudencia, no las diapositivas.
Según parece, el gráfico al que me refiero está generando cierta confusión respecto de cómo opera el silencio administrativo en los procedimientos de financiación pública y fijación de precios. Por ese motivo, me permito la licencia de pedirles que se olviden del power point en cuestión, al menos durante un rato, y que me concedan unos minutos para explicarles cómo funciona esto del silencio administrativo en el terreno que nos ocupa. Seré breve, porque aunque sea necesaria una referencia a algunos conceptos generales, el tema es bastante sencillo.
En el derecho español, la regla general (artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992) es que el silencio de la administración tiene efectos positivos a menos que una norma con rango de ley y por razones imperiosas de interés general establezca lo contrario. Ante esto, lo que cabe preguntarse es si existe en nuestra país alguna norma con rango de ley que disponga que las solicitudes de financiación y precio de un medicamento que presente una compañía farmacéutica deben considerarse desestimadas si transcurrido el plazo para resolver no se ha dictado resolución. La respuesta es que no. Es cierto que en su día la Ley 14/2000 dispuso que el silencio tiene efectos negativos en dos procedimientos: cuando el interesado pida que un medicamento no se incluya en la prestación, y cuando pida que un medicamento incluido quede excluido de la misma. Pero, eso sí, ni siquiera en la Ley 14/2000 ni, por supuesto, en ninguna otra norma posterior con rango de ley (tiene que ser una ley, aquí no vale el power point) se dice que el silencio tenga efectos negativos cuando el procedimiento se inicia para solicitar la inclusión de un medicamento.
Por tanto, transcurrido el plazo legal para decidir sobre el reembolso, si la administración no se ha pronunciado en contra, la única resolución expresa que podrá adoptar será la de inclusión el producto en la prestación farmacéutica al precio que se haya solicitado. En virtud de lo que dispone el artículo 6 de la Directiva 89/105/CE, el plazo legal máximo es de 180 días cuando en el mismo procedimiento se resuelva sobre financiación y precio. En el nuevo artículo 89 de la Ley 29/2006 se señala claramente que la resolución expresa de la “unidad responsable” en el Ministerio de Sanidad establecerá las condiciones de financiación y precio en el Sistema Nacional de Salud, de modo que tampoco hay razón para pensar que estamos ante dos procedimientos distintos (uno de precio y otro de financiación). Y, sobre todo, menos estamos aún para señalar, como parece desprenderse del gráfico en cuestión de autoría desconocida y causante de alguna que otra confusión, que primero vendrá una fase de fijación de precio y luego una de financiación.
@FausJordi en Twitter
Ninguna ley dice que el silencio tenga efectos negativos al iniciar el procedimiento para solicitar la inclusión